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Concepto PH: Destinación de unidades privadas de una copropiedad para servicios túristico

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Author: Acontis11
Date: octubre 19, 2022

El artículo 3 del Decreto 2590 de 2009, prevé la posibilidad de que se presten servicios de vivienda turística en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, al indicar que: “En los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, se deberá establecer expresamente la posibilidad de destinarlos para dicho uso, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el efecto.”

Es importante tener en cuenta los siguientes preceptos para que el desarrollo de la actividad no cause inconvenientes a la copropiedad y/o copropietarios:

Es obligatorio que cada unidad privada que desee prestar servicios turísticos esté inscrita en el Registro Nacional del Turismo, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 1 del Decreto antes mencionado.

De acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 3 de la misma norma, es obligación de la administración de la copropiedad, reportar al Viceministerio de Turismo, la destinación de vivienda turística de los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando éstos no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

De igual forma es obligación de la administración mantener un archivo de por lo menos cinco (5) años de las tarjetas de registro debidamente diligenciadas.

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