Contador público de propiedad horizontal puede ser copropietario
El Consejo Técnico de la Contaduría mediante concepto precisó que en la Ley 43 de 1990 no existe un impedimento expreso para que al contador de una propiedad horizontal sea a la vez copropietario, miembro del consejo de administración o presidente del consejo de administración.
No obstante, indica la entidad que entre los principios básicos de la ética profesional, el artículo 373 de la Ley 43 de 1990 establece que “el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta
independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad”, por lo cual el contador público no deberá prestar un servicio profesional, si alguna situación afecta su imparcialidad o influye indebidamente en su juicio profesional.
Firma electrónica en contratos laborales
Se abre paso a la firma electrónica del contrato individual de trabajo en Colombia:
El gobierno nacional mediante decreto 526 del 19 de marzo del 2021 incluyó la posibilidad de firma electrónica para los contratos individuales de trabajo, para lo cual es importante tener en cuenta las condiciones que esta debe cumplir de acuerdo con lo establecido en la ley 527 de 1999, es decir de acuerdo con el parágrafo del artículo 28 de la citada ley:
“El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.
5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.
Adicional a lo anterior, el presente decreto, bajo su artículo 2.2.1.1.13 fija las siguientes reglas para su uso:
1. La vigencia de la firma corresponde a la misma del contrato y sus correspondientes adiciones y/o modificaciones, en caso de que llegaren a convenirse y/o requerirse.
2. No tendrá ningún costo para el trabajador, correspondiendo exclusivamente al empleador el pago de cualquier valor asociado que se llegase a ocasionar.
3. Su uso entre trabajador y empleador, será exclusivo para la relación laboral sin que, a la finalización de esta, el contrato de trabajo, sus adiciones y/o modificaciones firmado(s) electrónicamente pierdan su validez, eficacia y fuerza probatoria.
Transición OHSAS 18001 a ISO 45001
Supersociedades realiza precisiones sobre el derecho de información de miembros de junta directiva
La Superintendencia de Sociedades emitió un reciente concepto en el cual resolvió la consulta de un peticionario que solicitó se le indicará si era viable de que un miembro de junta directiva de una SAS realizará solicitudes de información a la administración semanalmente, dándole órdenes a la misma y determinando los tiempos de atención de las solicitudes, lo cual, a consideración del peticionario genera un entorpecimiento de la gestión del administrador.
En ese sentido, la Superintendencia ratificó su posición al respecto precisando que las atribuciones de la junta directiva se ejercen por ésta como órgano colegiado y no por sus miembros de manera aislada e independiente.
Así las cosas, no puede considerarse que bajo el pretexto del derecho de información, y amparados en la calidad de administradores que les otorga la ley, están facultados de manera individual para requerir a su arbitrio y sin limitación alguna, los documentos que su parecer indique, porque ello supondría, a más de una extralimitación de funciones, el desconocimiento a la ley de las mayorías y a la norma general de adopción de las decisiones de los órganos de composición colectiva, característica fundamental de la legislación societaria colombiana.
En consecuencia, el acceso a la información de la compañía si puede ser ejercido en cualquier tiempo por la junta directiva como órgano o por una comisión designada por éste, pero no de forma aislada por parte de sus integrantes.
El consumidor tiene el deber de leer detalladamente los documentos que suscribe
La Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Sentencia 12349 del 19 de diciembre de 2020 recordó que el Estatuto del Consumidor, en su artículo 3° numeral 2 determina que es deber de los consumidores “informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación.”.
De esta manera, la entidad indicó que lo mínimo que se espera de un consumidor es que lea detalladamente los documentos que está suscribiendo, más aún si se tiene en cuenta que de la firma de un contrato nacen obligaciones para ambas partes.
No obstante, es importante aclarar que en todo caso el productor o proveedor también tiene la obligación de suministrar información clara, precisa y veraz sobre el producto o servicio ofrecido, el cual deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
Mintrabajo imparte instrucciones sobre la no exigencia de prueba covid-19 por parte del empleador a trabajadores y aspirantes
El pasado 8 de marzo de 2021 el Ministerio de Trabajo emitió el la Circular 0022 «Sobre la no exigencia de prueba de SARS-COV-2 (COVID-19) por parte del empleador a trabajadores y aspirantes a un puesto de trabajo». Por la cual la entidad indicó que conforme con lo establecido en la Resolución 666 de 2020 y su Anexo Técnico, junto con las recomendaciones efectuadas por organismos internacionales respecto de la necesidad de proteger a los trabajadores y sus familias del contagio, se concluye que es posible que un empleador remita a un trabajador ante el personal idóneo para que efectúe un test o prueba COVID-19, esto en razón a que el empleador o contratante tiene la obligación de identificar las condiciones de salud de sus trabajadores, e implementar acciones que permitan garantizar la continuidad de las actividades y la protección integral de los trabajadores, contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios o de obra, en el marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y con todo ello prevenir, controlar y minimizar los factores de riesgo.
Sin embargo, no es viable exigir al aspirante a un empleo o un empleado que allegue al empleador una prueba del COVID-19 como requisito de acceso o de permanencia en un puesto de trabajo, como tampoco, este tipo de pruebas pueden ser utilizadas como una forma de discriminación o vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores.
De esta manera, la entidad impartió las siguientes instrucciones:
Para el inicio de una relación laboral no le es permitido al empleador exigir que un aspirante a ocupar un puesto de trabajo, presente una prueba de COVID-19.
No puede considerarse una prueba o examen médico como un requisito para contratar o mantener un empleo.
Cuando la protección de la persona y de la comunidad laboral, así como las condiciones de seguridad y salud en el trabajo lo requieran, el empleador, bajo su responsabilidad y costo podrá remitir al trabajador ante el personal idóneo para que sea efectuada la prueba o test, sin que el resultado de esta pueda ser utilizado como causal para terminar la relación laboral.
El empleador debe desplegar acciones, mecanismos y establecer protocolos de bioseguridad para la protección de la vida y salud de sus trabajadores, ajustando las medidas de higiene y seguridad en el trabajo para garantizar el desarrollo de las actividades laborales en los sitios de trabajo en condiciones seguras, debiendo establecer mecanismos que mitiguen la propagación del virus.
MinComercio establece que la inscripción en el RNT ara establecimientos de gastronomía y bares turísticos es voluntaria
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante el Decreto 343 de 2021, el cual tiene por objeto reglamentar y determinar los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de turístico; estableció que estos adquieren la condición de «turístico» cuando voluntariamente deciden clasificarse como tal y se inscriben en el Registro Nacional de turismo – RNT.
Sin embargo, indica la norma que una vez obtenido el Registro, el establecimiento deberá cumplir con todos los deberes y obligaciones que trae esta condición, así como gozar de todos sus beneficios y promocionar su oferta o producto como turístico.
Asimismo, cuando el establecimiento de gastronomía o bar se encuentre ubicado en un establecimiento hotelero y/o de hospedaje y forme parte de los servicios complementarios ofrecidos por este, la inscripción en el RNT se entenderá cumplida con el registro del hotel.
En este sentido, aquellos que actualmente se encuentren inscritos en el RNT, y no deseen continuar con dicha calidad de turístico, podrán voluntariamente solicitar a la cámara de comercio correspondiente su cancelación.
Nuevas reglas sobre reuniones de asamblea o junta de negocios
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió el Decreto 176 del 23 de febrero de 2021 «Por el cual se determinan las reglas aplicables a las reuniones de asambleas o juntas de socios del máximo órgano social de personas jurídicas que en virtud de lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2069 de 2020, se reúnan durante el año 2021”.
De esta manera, la norma establece el plazo para realizar las reuniones ordinarias del máximo órgano social correspondiente al ejercicio del año 2019 y 2020, indicando que estas se deberán llevar a cabo a más tardar el 31 de marzo de 2021. Si llegada tal fecha la reunión no fuere convocada, los asociados se podrán reunir por derecho propio el primer día hábil del mes de abril de 2021, a las 10 a.m. en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad.
En caso de que exista imposibilidad de realizar esta reunión cualquier asociado podrá solicitar a la entidad competente, que ordene al administrador o al revisor fiscal que convoque a una reunión en la que se agoten los temas de la reunión ordinaria del ejercicio correspondiente, y en la cual se aplicarán las reglas de quórum y mayorías previstas para las reuniones por derecho propio.
Asimismo, cada sociedad podrá escoger si realiza la reunión de forma presencial, no presencial o mixta, para lo cual se deberá tener en cuenta las disposiciones legales o estatutarias aplicables sobre convocatoria, quórum y mayorías, y en particular lo establecido en el Decreto 398 del 13 de marzo de 2020 respecto del quórum de las reuniones no presenciales o mixtas. De elegir la modalidad presencial la sociedad será responsable de que se cumplan las medidas sanitarias determinadas por las autoridades.
Es importante señalar que, los administradores deben garantizar el ejercicio del derecho de inspección, el cual podrán disponer que se ejerza mediante el uso de repositorios de información digital u otros instrumentos tecnológicos que salvaguarden la reserva de la información. Cuando en una misma reunión se vayan a tratar los temas relaciones con el cierre del ejercicio de 2019 y 2020 este derecho se ejercerá dentro de un mismo término, según las normas legales y estatutarias aplicables al tipo societario de que se trate.
Así las cosas, los administradores que no convoquen las reuniones ordinarias del máximo órgano social o no permitan el ejercicio del derecho de inspección, podrán ser sancionados o removidos de sus cargos por la entidad competente.
Cabe señalar que, estas nuevas reglas son aplicables a todas las personas jurídicas incluyendo las propiedades horizontales; sin embargo, la aplicación de estas últimas debe realizarse dentro del marco de las disposiciones de la Ley 675 de 2001.
Mincomercio reglamenta las sociedades no operativas sujetas a la supervisión de la superintendencia de sociedades
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el pasado 23 de Julio, expidió el Decreto 1068 de 2020 se dictan ciertas disposiciones respecto a las Sociedades no operativas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades.
En este sentido, se establece que las sociedades no sujetas a la supervisión de un ente especializado, que no estén en un proceso de insolvencia y que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el art. 144 de la ley 1955 de 2019, podrán ser declaradas disueltas por la Superintendencia de Sociedades, base en las facultades que señala la ley. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, la Superintendencia de Sociedades podrá tomar en consideración aspectos como: i) un enfoque basado en riesgos, ii) su política de supervisión, iii) un plan de trabajo escalonado y, iv) las capacidades técnicas y operativas disponibles.
Así las cosas, para efectos de la aplicación de la presunción de inoperatividad por la ausencia de renovación de la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos, bastará con la verificación en la base de datos elaborada por la Cámara de Comercio correspondiente, la cual deberá remitirse anualmente a la Superintendencia de Sociedades, dentro del mes siguiente a la solicitud que realice esta última.
De igual manera, para la aplicación de la presunción de inoperatividad por el no envío de la información financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos, la Superintendencia hará una relación precisa de los periodos no reportados.
Por último, si la Superintendencia de Sociedades, luego de revisado el expediente, encuentra que, dentro del plazo establecido, no se recibió respuesta o no se desvirtuó la presunción de sociedad no operativa, declarará a la sociedad disuelta y en estado de liquidación.
Se amplía el programa de apoyo al empleo formal – paef y el programa de apoyo para el pago de la prima de servicios – pap
El pasado 22 de Octubre, el Congreso de la República expidió la Ley 2060 de 2020, por medio de la cual se modifica el Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF y el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios – PAP.
De esta manera, el PAEF se amplía hasta el mes de marzo de 2021, por lo tanto, aquellas empresas que hayan visto afectados sus ingresos en un 20% o más a causa de la pandemia y que cumplan con los requisitos que establece la norma, podrán acceder a este subsidio. Se incluye como posibles beneficiarios de este programa a los patrimonios autónomos. Estos no deberán cumplir con el requisito de registro mercantil, pero si deben aportar su NIT y ser declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Para efectos de la norma, se entenderá que el número de empleados corresponde al número de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes inmediatamente anterior al de la postulación a cargo de dicho beneficiario. Los empleados específicos que serán tenidos en cuenta para el cálculo del aporte estatal deberán corresponder al menos en un 50% con los empleados individualmente considerados que hayan sido reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo del empleador que se postula.
En cualquier caso, para obtener este beneficio no existe requerimiento alguno de mantenimiento del tamaño de la planta de empleo del respectivo empleador. El monto de este subsidio de manera general corresponderá al número de empleados multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, para los beneficiarios que correspondan a las actividades económicas y de servicios de los sectores turístico, hotelero y de gastronomía, y las actividades artísticas, entretenimiento y recreación, la cuantía de aporte estatal que recibirán corresponderá al número de empleados multiplicado por hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, las empresas beneficiarias que tengan empleadas mujeres recibirán un aporte adicional de acuerdo al número de trabajadoras mujeres que tengan vinculadas.
Por otra parte, la mencionada ley establece la ampliación del Programa de Apoyo al Pago de la Prima de Servicios – PAP, para el mes de diciembre de 2020, con el cual se subsidiara un 50% de la prima de servicio de los empleados que devenguen hasta un millón de pesos. Este segundo pago de la prima de servicios corresponderá a un reembolso que será desembolsado en el primer trimestre de 2021. En todo caso, el empleador pagará la prima de servicios del mes de diciembre de conformidad con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.